IP-24/3/024
ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA
“El impacto del DNU 70/2023 en la
economía social y solidaria trasciende un mero desafío, instaurando
dificultades significativas en sectores vulnerables y vulnerabilizados. Este
decreto altera condiciones previamente beneficiosas para cooperativas y
entidades de economía social, imponiendo obstáculos adicionales que podrían
menoscabar su habilidad de fomentar una distribución equitativa de recursos y
de generar empleo inclusivo. Al erosionar el soporte a estas organizaciones, se
pone en peligro su contribución fundamental en la construcción de una economía
más justa y equitativa, algo crucial en el contexto socioeconómico de
Argentina”.
CULTURA Y MEDIOS
“Es una preocupación de esta
Asociación que el DNU 70/2023 afecta al sector cultural y de medios, en tanto y
en cuanto favorece la concentración mediática. Al modificar leyes que protegen
la industria cultural y los medios locales, el decreto amenaza la pluralidad de
voces y el acceso equitativo a la información, lo que podría limitar la
diversidad cultural y la libertad de expresión. Además, este cambio legislativo
pone en riesgo la identidad cultural y la autonomía de los medios nacionales,
fundamentales para una sociedad democrática y plural, ya que los artículos 326
y 327 sustituyen los artículos 45 y 46 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N°
26.522. De este modo, se elimina todo límite a la multiplicidad de licencias en
el orden nacional y, también, elimina límites a la concurrencia de TV
satelital. Sólo conserva límites a niveles locales, permitiendo ampliar el
monopolio y el oligopolio en beneficio de unas pocas empresas, impidiendo el
federalismo en la comunicación y desarmando todo tipo de diversidad cultural y
acceso a la comunicación pública. La ya mencionada sustitución del artículo 24
de la ley 25.877 incorpora como servicio trascendental los servicios de radio y
televisión, restringiendo severamente el derecho a huelga de los trabajadores
del sector”.
PUEBLOS ORGINARIOS
“El DNU 70/2023 impactaría
negativamente en los derechos de los Pueblos Originarios de Argentina. Este
decreto modifica legislaciones que protegen sus derechos territoriales y
culturales, poniendo en peligro su autonomía y supervivencia. Al alterar estas
normativas, se encontraría afectada la capacidad de los Pueblos Originarios para
preservar su identidad, tradiciones y relación con la tierra, aspectos
fundamentales para su existencia y cultura. La derogada Ley 26.737 limita la
posibilidad de vender a extranjeros tierras rurales, especialmente aquellas con
fuentes y agua o de zonas de seguridad de frontera”.
TRANSPORTE Y SOBERANÍA
“Dicho decreto cambia -en forma
abrupta e inconsulta- el paradigma de la Política Aeronáutica
vigente en los últimos 50 años (salvo intentos de reversión de la misma en la
década del 90). Los aspectos centrales del cambio radical de enfoque de la
política del transporte aerocomercial que plantea el decreto se asientan
particularmente en la derogación – entre otras- de la Ley 19030 de Transporte
Aerocomercial como así también la modificación de artículos esenciales del
Código Aeronáutico que, en conjunción con la ley aludida conformaban las
directrices básicas de la Política Aeronáutica de nuestro país. Entre las
modificaciones impuestas por el DNU, se deroga la reserva del cabotaje, sin
contemplar ningún tipo de excepción. Este es un aspecto de la Política Aérea,
cuyo debate en el Congreso de la
Nación es insoslayable”.
USUARIOS Y CONSUMIDORES
“Se destaca la disminución de la
protección al consumidor y la regulación de precios y se observa con
preocupación la derogación, lisa y llana, de la Ley No 20.680 de
Abastecimiento, la Ley
27.545 conocida como “Ley de Góndolas”, y de la Ley 26992 que creó el Observatorio de Precios del
Ministerio de Economía. Es de destacar que con el decreto se introduce una
profunda modificación a la Ley N°25.065
de Tarjetas de Crédito que, en general, reduce los niveles de protección de los
usuarios de servicios financieros frente a las entidades emisoras, Cabe
mencionar también que el DNU modifica, entre otros, los artículos 765 y 766 del
Código Civil y Comercial, que establecía que si en una obligación se estipuló
dar moneda que no sea de curso legal en la República, se podía cancelar dando “cantidades de
cosas” o “el equivalente en moneda de curso legal”. Con las modificaciones
realizadas, “el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas
en la moneda pactada”.
Si bien esto supone, por un lado, un
sinceramiento de la práctica actual que se da en muchos contratos, no es menos
cierto que se puedan generan situaciones de mayor conflictividad que impidan o
dificulten al consumidor cumplir con sus obligaciones, ya sea por no poder
acceder a la moneda pactada (impuesta unilateralmente por el proveedor) o
habilitar, por ejemplo, a pactar contratos en criptomonedas, donde se le
impongan a los consumidores condiciones de contratación en una mecánica poco
conocida -nada protectoria- y que ya ha dado lugar a litigiosidad en casos
linderos con la estafa. En lo referente al art. 960 CCyCN, el DNU elimina el
párrafo que le otorga a los jueces la posibilidad de intervenir de oficio en la
modificación de cláusulas contractuales cuando se ve afectado el orden público
de manera manifiesta, y sólo se mantiene que sean las partes las que puedan
pedir tal modificación a los jueces cuando la ley lo autoriza. Nuevamente
frente al Derecho al consumidor se está violando el derecho de progresividad (y
no regresividad) que preside la teoría general de los derechos humanos, a los
que pertenecen, innegablemente, los derechos de usuarios y consumidores”.
DERECHOS DE LAS MUJERES
“La Constitución de
nuestro país reconoce y garantiza los derechos humanos de las mujeres como
parte integral de la igualdad y la justicia. En primer lugar, se destaca que el
Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 resulta inconstitucional e
inconvencional desde que ha omitido evaluar el impacto diferenciado sobre las
mujeres que tendrán todas las medidas adoptadas. Derogar ciertas leyes y
realizar modificaciones sin tener en cuenta el impacto desproporcionado en las
mujeres, es un acto que perpetúa su marginación. Entre otros, los derechos cuya
afectación se ve ampliada en el caso de las mujeres, en particular para los
hogares monomarentales son: el derecho a la vivienda (derogación de la ley de
alquileres), el derecho a la alimentación (derogación de la ley góndola y del
observatorio de precios), la producción pública de medicamentos (por ej. los
que atienden a la eficacia de la
Ley 27610 de IVE).
La reforma de la Ley de Tierras también
afectará de manera diferenciada y profundizará la marginalización de las
mujeres de los pueblos originarios y de poblaciones rurales, afectando expresas
disposiciones de la CEDAW.
Se señalan las siguientes afectaciones específicas: En el
ámbito laboral: 1. Modifica el régimen de licencias por maternidad en la LCT. Si bien la
modificación propuesta es de naturaleza opcional para la trabajadora, existe la
posibilidad de que se ejerza presión sobre ella para que, estando embarazada,
opte por prolongar su tiempo en el trabajo. 2. Extensión del período de prueba
y modificación del régimen de horas extras, que profundizará la brecha salarial
de género. 3. Deroga la indemnización agravada para el caso de relaciones
laborales no registradas para el personal de casas particulares (afectando
gravemente a las mujeres que son el 90% de este sector y en el que solo un 30%
está debidamente registrado). 4. Reforma el régimen de teletrabajo afectando
especialmente a quienes se hacen cargo de las tareas de cuidado que se sabe son
mayoritariamente mujeres”.
SALUD
“En el Capítulo II del “Titulo XI –
SALUD”, el DNU avanza en supresiones y modificaciones a la Ley 26.682 Marco Regulatorio
de la Medicina
Prepaga, por las cuales se propicia una liberalización del
sector que debilita a usuarias/os de dichos servicios. Las modificaciones
pueden traer las siguientes consecuencias: 1. Se restringen las funciones de la Autoridad de Aplicación
(Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación), por cuanto el DNU le quita la facultad
de autorizar y revisar los valores de las cuotas de los planes de salud. Ello
significa, en concreto, que las entidades de medicina prepaga podrán fijar el
monto de las cuotas a su arbitrio, sin ningún tipo de control, revisión o
autorización previa de ninguna autoridad. 2. Se elimina el mecanismo previsto
para que, en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de una entidad,
las/os afiliadas/os puedan ser transferidas/os a otros prestadores del sistema
que cuenten con similar cuota y cobertura de salud; lo cual implica que
aquellas/os usuarias/os y sus familias que se queden sin cobertura de salud por
un cuestión empresarial que le es ajena, quedarían en una situación de mayor
desprotección y desamparo.
Se suprime la potestad de la Autoridad de Aplicación
de fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente
de los prestadores públicos y privados, así como la aplicación de sanciones a
los que no cumplan con ello. También se anula la facultad que la ley le
atribuye a dicha Autoridad de Aplicación para establecer modelos de contratos a
los que las empresas alcanzadas por la ley y los prestadores debían adecuarse.
4. Elimina la facultad de la
Autoridad de Aplicación para fiscalizar y garantizar la
razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, y la de autorizar el aumento
“cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y
razonable cálculo actuarial de riesgos”. De este modo se convalida la decisión
de otorgarles a las empresas de medicina prepaga la decisión de fijar,
unilateralmente y de acuerdo a sus intereses, los montos de las cuotas
mensuales y los aumentos que deban pagar los usuarios, sin ningún tipo de
limitación ni control de razonabilidad de los incrementos aplicados”.
CONCLUSIÓN
“Consecuentemente después de haber
oído a sus Comisiones Técnicas ésta Asociación concluye sobre la
inconstitucionalidad del DNU 70/2023, pues con su dictado el Poder Ejecutivo se
ha apartado de los medios y procedimientos de decisión legítimos para la
consecución de fines que considera evidentemente más valiosos que el texto
constitucional, sus principios y los derechos que allí se consagran. La
modificación del marco normativo de la amplitud que tiene este Decreto debe ser
producto de amplios debates sociales, sin apelar a falsas urgencias, con el
asesoramiento de especialistas en cada rubro, donde se encuentren representadas
las diversas opiniones y discutido ampliamente en el Congreso de la Nación, donde está
representado el Pueblo de la
Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”.
(*) Dictamen sobre el DNU 70/2023 de la Asociación de Abogadas
y Abogados de Buenos Aires.
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