Para los lectores de El Informador Público
El capitalismo
depredador en acción (1)
IP-31/1/025
El lunes 27 de enero
El fallo de
Lo real es que, de manera sorpresiva,
entraron otra vez en escena los fondos buitre. Buceando en Google me encontré
con un ensayo de María Emilia Val (Lic. en sociología-UBA-Docente de
LAS TRANSFORMACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO INTERNACIONAL Y EL
NACIMIENTO DE
“Los llamados “fondos buitre” son
fondos de inversión especializados en hacer negocios en economías altamente
endeudadas. En general, tienen la forma institucional de hedge funds o fondos
de cobertura dedicados a la realización de inversiones sofisticadas y altamente
riesgosas, lo que es posible debido a que están sometidos a una escasa
regulación gubernamental. Aunque también adquieren deuda corporativa, su
accionar más controversial se relaciona con los títulos de deuda pública.
La estrategia de negocios “buitre” es
altamente agresiva, pues prevalece la negociación confrontativa y tiene escaso
lugar la cooperación. La operatoria comienza en el mercado secundario de deuda
con la compra de bonos soberanos (de países que han declarado o se encuentran
próximos a declarar un default) a muy bajo precio, esto es, con un gran
descuento sobre su valor nominal. Una vez comenzadas las negociaciones entre
los gobiernos y sus acreedores para la restructuración de los pasivos, los
buitres rehúsan participar (constituyéndose en holdouts) e inician acciones
judiciales en los tribunales de la jurisdicción bajo cuya ley se emitieron los
títulos (principalmente, Nueva York y Londres) en las que reclaman el
principal, los intereses acumulados y los punitorios, para así obtener
considerables dividendos, imposibles de conseguir mediante mecanismos de
mercado.
Para alcanzar estos resultados
altamente redituables en términos económico-financieros, impulsan una serie de
presiones sobre los gobiernos, en paralelo a las demandas judiciales, tales
como la búsqueda de activos para embargar y la promoción de campañas de lobby y
desprestigio a través de diversos medios, dirigidas a influir sobre el sistema
político y la opinión pública. Los vacíos institucionales y las grietas legales
en lo referente a la deuda soberana son elementos esenciales para comprender el
negocio de estos litigantes profesionales, pues constituyen las condiciones de
posibilidad de sus estrategias. A diferencia del régimen de quiebra o
bancarrota existente para las empresas del sector privado, los deudores
soberanos no cuentan con un marco legal que los proteja a nivel internacional,
modere las demandas de los acreedores y establezca los procedimientos a seguir
frente a crisis de deuda.
El mecanismo actualmente existente es
el de los canjes de deuda con participación o adhesión voluntaria (no
obligatoria ni compulsiva) de los acreedores. El gobierno deudor puede iniciar
negociaciones para establecer las nuevas condiciones de repago, pero los
acreedores pueden elegir no participar e incluso no aceptar la propuesta,
mantenerse al margen (holdout) y litigar en los tribunales correspondientes. La
operatoria con pasivos soberanos por parte de estos fondos es relativamente
reciente, pues se consolida en la década de los 90 con el crecimiento del
mercado de deuda luego de la implementación del plan Brady, surgido como
respuesta a la crisis latinoamericana iniciada en 1982. Dicha crisis tiene su
origen en el formidable incremento del endeudamiento externo de los países en
desarrollo durante los 70, en el contexto de alta liquidez y libre movilidad de
capitales existente en los inicios de la segunda globalización financiera.
En la década de los 80, comenzó a
desarrollarse un incipiente mercado secundario, que tendría un impulso
extraordinario luego del plan Brady. Dicho plan, impulsado por el gobierno de
EE.UU., consistió en la titularización de la deuda bancaria de los países en
desarrollo, es decir, en la conversión de los préstamos en bonos negociables.
Luego del Brady, se transformó radicalmente el financiamiento soberano y se
crearon las condiciones para la proliferación de litigios, en dos sentidos.
Primero, por las características de los instrumentos de deuda que desde
entonces prevalecieron. El grueso de la financiación soberana no se obtenía ya
con préstamos bancarios, sino a través de la colocación de bonos en plazas
internacionales. De esta forma, los títulos públicos se constituyeron en una
clase más de activos financieros, sujetos a las fluctuaciones de precios y
adquiribles en el mercado en cualquier momento.
Segundo, por la fragmentación y
atomización que dicha forma de financiamiento introdujo entre los acreedores.
Los prestadores ya no eran un número reducido de entidades bancarias
relativamente homogéneas, limitadas en sus capacidades de entablar acciones
judiciales individuales, interesadas en mantener relaciones en el tiempo y
(relativamente) fáciles de organizar en una acción colectiva; sino una
multiplicidad de bonistas, caracterizados por su heterogeneidad
(institucionales de diverso tipo, minoristas, buitres) y por la diversidad-y
muchas veces contraposición-de sus intereses (comprar para mantener los bonos,
arbitrar, litigar por el cobro de la totalidad), lo que dificulta su
coordinación. Fue así que la posibilidad de adquirir instrumentos de deuda
soberana en el mercado secundario con descuento ante episodios de crisis, en un
contexto de atomización de los prestadores, permitió a una fracción minoritaria
desarrollar y optimizar su estrategia orientada a la obtención de ganancias
extraordinarias por la vía judicial.
Estos cambios en el sistema financiero y en las características de la deuda soberana, fueron acompañadas por transformaciones en las legislaciones nacionales y en las interpretaciones jurídicas sobre las doctrinas o principios que impedían que los estados fueron demandados en tribunales extranjeros. Esencialmente, la paulatina erosión de la inmunidad soberana se constituyó en la otra condición de posibilidad del accionar litigioso de los buitres.
“Tal como lo explican Kupelian y
Rivas, la doctrina de la inmunidad soberana establece que los estados gozan de
ésta bajo dos formas: la inmunidad de jurisdicción y de ejecución. Mientras la
primera está ligada a la imposibilidad de que un Estado extranjero sea sometido
a juicio ante los tribunales de otro, la segunda se define como la
imposibilidad de que los activos de un país sean objeto de medidas de ejecución
por los órganos de otro Estado. Hasta mediados del siglo XX prevaleció una
interpretación absoluta de esta doctrina. A medida que los países incrementaron
su participación en el comercio y las finanzas internacionales, dicha
concepción se limitó progresivamente, imponiéndose una doctrina restringida.
La doctrina restringida termina con
la posibilidad de los Estados de ser inmunes a demandas en el extranjero por
cualquier actividad que realicen, pues dicho derecho se niega cuando los
gobiernos proceden como lo haría un privado y se reconoce solamente cuando
actúan en ejercicio de su autoridad pública, por lo que cobra plena vigencia la
teoría de la doble personalidad del Estado. Ésta distingue entre actos iure
imperii o públicos, considerados como específicamente soberanos y sujetos a los
beneficios de la inmunidad; y actos iure gestionis o mercantiles en lo que los
estados desempeñan el papel de patrón, comerciante o empresario, considerándose
como de carácter privado y, por lo tanto, desprovistos de los privilegios de la
inmunidad.
Esta nueva interpretación de la
inmunidad soberana se formalizó internacionalmente en
Una serie de casos relevantes
muestran claramente este gradual desmantelamiento de la protección soberana.
Aquí nos ocupamos de tres, Costa Rica, Argentina y Perú. Uno de los primeros
casos bajo la vigencia de la ley FSIA fue el de Costa Rica. El gobierno
costarricense suspendió en 1981 los pagos de su deuda externa. De un grupo de
39 bancos privados y sindicados titulares de pagarés en dólares emitidos bajo
ley de Nueva York, 38 llegaron a un acuerdo de reestructuración. El restante,
el banco Fidelity Union, a través de su representante Allied, presentó una
demanda. El Tribunal Federal del Distrito Sur se opuso a la petición, sosteniendo
que los principios de la cortesía internacional frente a los actos de Estado
(comity) requerían que se reconociera la decisión de Costa Rica y sus criterios
en la reestructuración. Esta decisión fue apelada a instancias de las
autoridades estadounidenses que presentaron un escrito a favor de los
acreedores, sosteniendo que “la pretensión unilateral por parte de Costa Rica
de reestructuración de las obligaciones privadas resulta incompatible con este
sistema de cooperación y de negociación internacional y, por tanto,
incompatible con la política estadounidense”.

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